SAP Madrid 163/2007, 12 de Marzo de 2007

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La más reciente jurisprudencia, como la reflejada en S. 17 de Marzo de 2004, con cita de otras anteriores como la de 20 de Febrero de 1997, declara expresamente la compatibilidad de aquel texto legal con el art. 20 C.E., cuya aplicación por tanto se mantiene en sus propios términos, sin perjuicio de plantear un tratamiento separado de los presupuestos de responsabilidad de cada uno de los sujetos a los que se hace extensiva, ya sean directores o editores de una publicación escrita, bien impresores, u otros, pues las peculiaridades de la intervención de cada uno de ellos exigen un tratamiento individualizado. No cabe aquí por tanto invocar indiscriminadamente la doctrina elaborada en torno a cualesquiera de los responsables que enumera el art. 65.2, sino la específica referida a los supuestos de programas audiovisuales (de cuya emisión participan la figura del productor y la de la cadena televisiva), acudiendo a este fin a lo declarado en S. T.S. 18.Nov.2004, a cuyo tenor "no constituye excusa exonerativa la referencia a que al tratarse de un programa en directo no existía la posibilidad de vigilar, porque la condena solidaria no dimana de una hipotética culpa "in vigilando" sino de la preceptiva legal recogida en el art. 65 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, reiteradamente declarado vigente por este Tribunal, además de que han de tenerse en cuenta también las características concurrentes en el programa tal y como se razona ampliamente en el fundamento quinto de la resolución recurrida, sin que pueda considerarse que se produjo una actuación sorpresiva o imprevisible para el medio comunicador" Doctrina de plena aplicación al supuesto enjuiciado, tanto por tratarse de un programa emitido en directo, como en atención a sus contenidos propios...".

Extracto


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