STS, 13 de Diciembre de 2001

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Resumen


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Frases clave


que la interpretación del contrato es facultad privativa del Juzgador de instancia, no susceptible de revisión casacional, excepto si resulta ilógica, absurda o contraria a derecho (entre otras, SSTS de 15 de junio de 1998, 11 de junio de 1999 y 20 de enero de 2000), ninguno de cuyos supuestos de excepción se producen en este caso; como también es pacifica y constante la concerniente a que las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997).

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Extracto


STS, 13 de Diciembre de 2001

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