STS, November 17, 1997

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La cuestión litigiosa debe resolverse de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 20 y 21 de febrero de 1.997, que matizando la afirmación contenida en la anterior sentencia, también en unificación de doctrina, de 3 de febrero de 1.995 y 24 de enero de 1.996, en el sentido relatado por la sentencia recurrida, declaró que la Sala seguía manteniendo la que ha sido doctrina constante suya. (Sta. de 18 de mayo y 20 de junio de 1.992, 29 de marzo, 21 de septiembre y 3 de noviembre de 1.993, entre otras), de que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites entablado en su regulación propia con carácter necesario, constituía una relación laboral indefinida, sin que pierda esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, al constituir una sola relación laboral, que tampoco se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva; la afirmación de que "en el caso de contratación temporales sucesivos el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos", es una afirmación que solo puede aceptarse de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales o fraude de ley.

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