STS, 24 de Enero de 1996

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la sentencia recurrida debe ser casada y anulada con estimación del recurso del Abogado del Estado al contenerse doctrina contraria a la unificada por esta Sala, debiendose, al resolver el debate de suplicación, examinarse unicamente el último de los contratos de interinidad concertado para sustituir en vacaciones a personas concretas y determinadas, determinandose si el mismo se concertó de acuerdo con lo que dispone el art. 15.1-c) del E.T. y art. 4 del R.D. 2104/84 y si su cese fue o no correcto, lo que debe resolverse en sentido afirmativo de acuerdo también con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias citadas como contradictorias y ello porque la relación jurídica nacida el 1 de julio de 1.993 y terminada el 30 de septiembre de 1.993, al reincorporarse las titulares terminadas las vacaciones constituye extinción de contrato previsto en el art. 49-3 del E.T. y 4 del R.D. 2104/84

Extracto


STS, 24 de Enero de 1996

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