SAP Alicante 131/2005, 22 de Marzo de 2005
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Frases clave
“ Ello, ya se ha dicho, en aras de la equidad y tratando de evitar el enriquecimiento de una de las partes ( SSTS de 18 mayo 1987, 25 marzo 1988, 23 octubre 1990, 19 de diciembre de 1991 ) y por cuanto además se viene señalando con reiteración ( SSTS de 9 de marzo de 1989, 14 de febrero de 1992 y 12 diciembre 1996 , entre otras), la cláusula penal que sustituye la indemnización, es una excepción al régimen general de la obligación por lo que debe interpretarse restrictivamente. Y así lo hace repetidamente la Jurisprudencia haciendo pulsación concreta de las circunstancias concurrentes en cada caso y no dudando en imponer un correctivo corrector cuando en función de dichas circunstancias y de los daños reales causados la pena resulta desproporcionada o excesiva. Y no solo cuando aparece clara la aplicación del artículo 1.154 CC por estarse ante obligaciones susceptibles de cumplimiento gradual (parcial) o modal(irregularmente cumplidas), pues como dice la STS de 5 de noviembre de 1956 la facultad de moderar la aplicación de la pena compete al Juez no sólo en casos de parcial o defectuoso cumplimiento, sino también cuando resulten desorbitados sus efectos en determinados casos, y así también lo ha mantenido en la STS de 26 de diciembre de 1990 al apreciar excesiva la pena pactada para caso de retraso en la entrega de una finca cuya venta se había resuelto, cuyo supuesto obligacional, como el que ahora se revisa no se considera encaja precisamente en el tipo de obligaciones a que hace referencia en el artículo 1.154 CC , y en tal sentido no puede ser compartida la fundamentación de la sentencia apelada cuando con fundamento en tal precepto desestima la posibilidad de moderación, porque, de un lado, ni se ha producido un incumplimiento total de las obligaciones del contrato (ni la pena se refería a todas ellas sino solo a la entrega del local) y porque, en todo caso y si se quiere fiscalizar el grado de cumplimiento de tal concreto débito contractual, lo mismo puede sustentarse la tesis de su incumplimiento total, como de la que mantenga que su cumplimiento fue irregular o parcial, por tardío, pero no total o definitivo, en cuanto que efectiva y finalmente se obtuvo la entrega. En primera instancia se estima la demanda. Se estima parcialmente la apelación. ”
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SAP Alicante 131/2005, 22 de Marzo de 2005
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