STS, 28 de Junio de 1999

Enlazado como:


Resumen


No longer available (Autolink)

Frases clave


Aunque en el presente supuesto la demandada no indicó la vía procedente para combatir su decisión, tampoco consta en autos (ni en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia) como alega el escrito de impugnación del recurso, que aquélla tuviese conocimiento de la pretensión impugnatoria de la trabajadora con anterioridad a la formulación de la demanda judicial, es decir que estuviese citada para el acto de conciliación y que por tanto hubiese recibido la papeleta correspondiente (nada aparece al respecto en el certificado del acto de conciliación aportado al folio 4 de los autos). Por ello, ante la falta de constancia de este requisito, y por consiguiente al no estar acreditado que la demandada tuviese la posibilidad de revocar o mantener la decisión adoptada y, dado además, que no presenta problemática la determinación del trámite previo a la vía judicial, pues el artículo 69.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de forma clara y sin que ofrezca duda alguna establece, que para demandar a las entidades locales será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes, aclarando además el artículo 64.2.a) del mismo texto legal, que se exceptúa del requisito de conciliación previa "aquellos procesos en los que siendo parte demandada ... [un] ... ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa y en este pudiere decidirse el asunto litigioso" -circunstancia que es la de autos-, se ha de concluir, que la doctrina correcta aplicable es la que con carácter general viene sustentando este Tribunal en las sentencias antes referidas, lo que conlleva la desestimación del recurso.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


STS, 28 de Junio de 1999

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento