STS, 18 de Julio de 1997

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Frases clave


El tema litigioso es igual que el que se planteó en el caso de la sentencia de contraste: si debe operar el efecto suspensivo de la caducidad por la demanda de conciliación. La respuesta judicial ha de ser acorde con la pretensión de la parte recurrente, si se advierte, en primer lugar, que, previamente a la formulación de la demanda judicial, se puso de manifiesto, de modo indubitado, la voluntad impugnatoria de la trabajadora mediante la presentación de la solicitud de conciliación; en segundo lugar, que, mediante el traslado de la papeleta de conciliación, la empresa, en este caso el Consejo de Juventud demandado, tuvo conocimiento de la pretensión contraria de la trabajadora con anterioridad a la formulación de la demanda judicial, pues incluso llegó a solicitar suspensión y nuevo señalamiento del acto de conciliación por dificultades de comparecencia de quien le había de representar en tal acto, y, en tercer lugar, que, por todo ello, tuvo la entidad demandada la posibilidad bien de acceder a la pretensión contraria (dejando sin efecto la comunicación combatida, referente a la extinción de la relación contractual) bien de mantener la decisión ya adoptada, que es, en definitiva, la ahora combatida mediante la demanda judicial. Como se señala en la sentencia de contraste para el supuesto por ella conocido, aparece cumplida "la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara". Las expresadas circunstancias son de suyo suficientes para que, de conformidad con el principio "pro actione", se entiendan sustancialmente cumplidas las exigencias legales y, por ello, haya de estimarse producido el efecto suspensivo de la caducidad de la acción de despido.

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Extracto


STS, 18 de Julio de 1997

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