STSJ Extremadura , 31 de Mayo de 2001

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El fondo del debate no es otro, en síntesis, que si cabe o no girar las aludidas liquidaciones en concepto de precio público teniendo en cuenta que al tiempo en que se giraron todavía no se había producido la recepción de la Urbanización. Este extremo es cierto, puesto que hasta el 15 de diciembre de 1997. En este sentido, hacemos nuestro el criterio que sostiene la STSJ de Madrid de 5 de abril de 2000, que declara en relación con una impugnación similar, precio publico por entrada de carruajes en una finca situada en una urbanización que no había sido objeto de recepción definitiva por parte del Ayuntamiento, lo siguiente: "son bienes de dominio público los que son propiedad de las entidades públicas destinados al uso y servicio público, siendo estas sus notas características, la afectación al uso o servicio público, así la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en el artículo 79.2 que los bienes de las entidades locales son de dominio público o patrimoniales, y en el apartado 3 establece que son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Y en el artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 sobre refundición de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local se dispone que son bienes de dominio público local, los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya conservación y policía sean competencia de la entidad local. En el supuesto de autos los viales o calles de la Urbanización son de uso público, en virtud de la cesión de las mismas al Ayuntamiento, constituyéndose como tal, de dominio público, lo que no se desvirtúa porque no se hayan llevado a cabo totalmente las obras de urbanización y recepcionado las mismas, lo cual no convierte a los viales en suelo privado".

Extracto


STSJ Extremadura , 31 de Mayo de 2001

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