STS 524/2008, June 12, 2008
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“ En defecto de una previsión para el caso de que la Junta Directiva no exista (como es el caso) o sencillamente no convoque, el socio o asociado ha de acudir a las reglas dictadas para supuestos que guarden con el planteado semejanza, apreciándose entre ambos "identidad de razón" que se puede encontrar en la previsión de órganos colectivos competentes para tomar decisiones que requieren una solución para los casos en que no proceden a desarrollar sus cometidos. Argumento que se refuerza cuando se observa que, además de en las sociedades anónimas, una previsión semejante se encuentra en las sociedades de responsabilidad limitada ( artículo 45.2.II Ley 2/1995, de 23 de marzo ), en materia de sociedades de garantía recíproca (artículo 39 Ley 1/1994, de 11 de marzo ) y en las sociedades cooperativas (artículo 23.2 Ley 27/1999, de 16 de julio ), expresando la proyección de un principio general en virtud del cual ante la inoperancia de los órganos encargados de realizar la convocatoria de las Juntas o Asambleas, el socio ha de acudir al auxilio judicial, y no a un remedio que consista en la autoconvocatoria. La aplicación analógica exige, como ha dicho esta Sala, similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados (SSTS 20 de febrero de 1998, 21 de noviembre de 2000, 13 de julio de 2003, etc.). ”
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STS 524/2008, June 12, 2008
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Article 22
- Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885) - Articles 2, 50
- Ley de Cooperativas (Ley 27/1999, de 16 de julio) - Article 23
- Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo) - Article 45
- Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca (Ley 1/1994, de 11 de marzo) - Article 39