STS, 14 de Octubre de 2008

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3.- Un segundo argumento o queja que formula el demandante en el trámite del presente recurso, en su calidad de impugnante del mismo, es el que se refiere a la circunstancia de que la falta del que se ha denominado "requisito comunitario", o sea, la de no haber acreditado "períodos de cotización en España en último lugar", le fue alegado en trámite del presente recurso de casación y por lo tanto en un momento en el que no podía defenderse. La indefensión que alega es difícilmente sostenible por cuanto a pesar de que es cierto que sólo en trámite de recurso ha sido utilizada y esgrimida "expresis verbis" por el INEM la falta del "requisito comunitario", no es menos cierto que ya en la denegación a su solicitud inicial el indicado organismo público le denegaba el subsidio por "no estar Vd. en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo ya que según datos obrantes en el expediente su vida laboral se ha desarrollado en Alemania...", de donde se desprende claramente que se le estaba diciendo que no reunía los requisitos para acceder a la prestación entre los que podía deducirse fácilmente la falta de cotización en España; este hecho no fue negado en ningún momento por la propia reclamante que, en su reclamación previa se limitó a argumentar sobre sus cotizaciones en Alemania, basando en ellas su pretensión porque así estaba mejor defendida la misma. Por otra parte, de todas sus alegaciones se desprende - y muy en concreto de las articuladas en los recursos de suplicación - que su petición la basó en el hecho de haber agotado prestaciones por desempleo en otro país por período superior a 360 días, sin articular alegato alguno demostrativo de haber cubierto períodos de seguro en España. Todo ello teniendo en cuenta que aquella exigencia comunitaria es un hecho constitutivo de su pretensión que el actor debió alegar y probar aun cuando no hubiera sido opuesto por la contraparte, por la misma razón que hubiera debido ser apreciado por cualquier autoridad judicial en aplicación del principio de derecho "da mihi factum dabo tibi ius", cual esta Sala ha establecido en diversas sentencias en materia de Seguridad Social - por todas la STS de 28 de junio de 1994 (recurso 2946/93), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, ha establecido que en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez (artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración (artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"; en doctrina reiterada entre otras en SSTS de 30 de octubre de 1995 (recurso 997/95), 24 de julio de 1996 (recurso 3629/95), 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/96), o 10 de marzo de 2003 (rec.- 2505/2002 ).

Extracto


STS, 14 de Octubre de 2008

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