STS, 17 de Octubre de 1998

Enlazado como:


Frases clave


En primer lugar no se ha demostrado, sino todo lo contrario, que la declaración efectuada por el Sr. Jose Ángelsea mendaz. De todos modos si lo fuera no daría lugar a una falsedad documental del art. 306 CP. 1973 (= art. 395 CP. vigente), dado que la mendacidad de lo declarado en un documento privado no lo constituye en un documento falso. En efecto, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala (ver últimamente la STS nº 776/97, de 31-5-97 con mayores referencias jurisprudenciales), sólo puede resultar típica una falsedad en la medida en la que afecta alguna de las funciones del documento (de perpetuación, probatoria o de garantía). En el presente caso no existe la menor duda de que las funciones de perpetuación y de garantía del documento no se han visto afectadas, dado que ni se ha destruido el documento ni se atribuye al firmante una declaración que no ha efectuado. En lo que concierne a la función probatoria tampoco existe la menor duda, toda vez que un documento privado, según lo dispone el art. 1225 C.Civ., no prueba la veracidad de lo declarado en él. El documento privado sólo prueba lo declarado por quien asume la declaración, por regla con su firma, y que tal declaración proviene del firmante. En consecuencia, es correcta la decisión de no haber aplicado el art. 306 en relación al art. 302.4° CP. 1973

Extracto


STS, 17 de Octubre de 1998

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento