STS 210/2002, 15 de Febrero de 2002

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Resumen


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Frases clave


Es cierto que el objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica y la pena que le corresponda, sino los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se deben imputar. El principio acusatorio, en virtud del cual una persona u Organo ajeno al Tribunal es el encargado de establecer el contenido sobre el que se desarrollará el juicio, se introduce precisamente para salvar la parcialidad en que se incurriría si un mismo Organo tuviese como función fijar el objeto del juicio y desarrollar éste. Precisamente por ello, en realidad igual que en el proceso civil, el Tribunal está absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues, insistimos, si no fuera así el Organo Jurisdiccional no sería imparcial. La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad, pero en relación con esto último en rigor serán aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo como son los de contradicción y defensa. El principio acusatorio se basa pues en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular del "ius puniendi".

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Extracto


STS 210/2002, 15 de Febrero de 2002

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