STS, March 11, 1997
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“ En relación con el artículo 3° del Real Decreto 2104/1984, no solo requiere que "se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa", sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas, circunstancias estas últimas que no concurren en el supuesto enjuiciado, lo que unido al exceso en el plazo máximo fijado para tal modalidad contractual, lo que excluye también reconducir la causa de la temporalidad a la que sirve la figura de la interinidad, comporta, en suma, entender que las relación laboral traída al proceso devino en por tiempo indefinido. ”
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