STS 898/2009, 17 de Septiembre de 2009

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Con este criterio, la STS nº 336/2003 , señalaba que "La firmeza de una resolución dictada en expediente de refundición de penas no impide, por sí sola, una acumulación posterior de otra condena siempre que se dé la conexidad temporal en los términos expuestos al principio. En este sentido se pronuncia la recientísima sentencia 212/2003, de 10 de febrero...". De la misma forma, la STS nº 937/2003 , señalaba que "...un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECrim , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas». Así pues, desde el punto de vista procesal no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas o refundición de penas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados, podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hechodelictivo", lo cual es reiterado en la STS nº 583/2008.

Extracto


STS 898/2009, 17 de Septiembre de 2009

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