STS, 16 de Junio de 2009

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Frases clave


2.- De acuerdo con el criterio que sostiene el Ministerio Fiscal, procede la estimación de este motivo, con la consiguiente declaración de nulidad del párrafo interesado. En efecto, si según el artículo 57 del Convenio, el complemento de productividad se concibe "como una forma de retribuir el nivel de consecución de los objetivos de la empresa, con el fin de motivar la mayor producción de los trabajadores, y como reconocimiento proporcional a su aportación en dicha consecución de objetivos", siendo la premisa para el reparto de la productividad la existencia de cuenta de resultados positiva en el año de referencia, resulta adecuado que, conforme al artículo 57.3.7 no tengan derecho a percibir el complemento los trabajadores que no hayan permanecido en la empresa en el año evaluado un tiempo superior a seis meses y los que no alcancen el mínimo que se establece en la evaluación correspondiente. Sin embargo, debe rechazarse, por contrario a derecho, que no puedan cobrarlo los trabajadores que durante el período evaluado hayan sido sancionados por la comisión de una falta grave o muy grave, aunque superen los módulos de evaluación anual, pues sin duda que esta prohibición constituye una sanción encubierta, vulnerándose los artículos 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, 115.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 25.1 de nuestra Constitución, por falta de tipicidad de la sanción y ausencia de procedimiento para su imposición, constituyendo en la práctica una multa de haber, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por conllevar la privación del complemento de productividad una pérdida o perjuicio económico para el trabajador.

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Extracto


STS, 16 de Junio de 2009

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