SAP Granada 109/2003, 27 de Febrero de 2003

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En definitiva, se han adelantado las barreras de protección jurídica en esta materia de protección a los derechos de crédito, y a tal aspecto no será ocioso recordar que el art. 38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, y que en este contexto la protección del crédito es pieza esencial de la estabilidad del mercado, bien que ello no deba tener el efecto perverso de criminalizar todo incumplimiento contractual, por ello habrá de distinguirse, como se decía en la sentencia recurrida, las ilicitudes que por integrar los elementos del tipo penal del art. 257-2°, deben quedar dentro del Código Penal como constitutivos de alzamiento de aquellas otras que aún constituyendo una conducta de favorecimiento de acreedores debe quedar extramuros del Código Penal, siendo el elemento diferenciador que determinará la ilicitud penal, la existencia de constreñimiento jurídico de pago que el actor trata de eludir, dificultar o dilatar mediante el acto de disposición de sus bienes, sin que por otra parte se exija la nota de la ejecutividad del crédito, porque el tipo que se comenta ni siquiera exige su iniciación, bastando que sea "de previsible iniciación", lo que está en total sintonía con la máxima de experiencia, de ser frecuente que los defraudadores ante la inminencia del vencimiento de un crédito futuro, se anticipen en sus maquinaciones defraudatorias frustrando las legítimas expectativas del acreedor -en este sentido STS de 27 de noviembre de 2001-. Desde esta doctrina que se deriva del artículo que se comenta, se ha de convenir que se está en presencia de un alzamiento típico en el que se dan todos los elementos incluida la colaboración de los miembros del vínculo familiar del autor que aparecen como receptores de los bienes de los que ha dispuesto ficticiamente el deudor para frustrar las expectativas del acreedor.

Extracto


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