STS 1216/2006, 11 de Diciembre de 2006
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Resumen
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Frases clave
“ Ahora bien, no es posible cuando existe una separación temporal muy nítida que impide apreciar esta construcción delictiva. Como dice nuestra Sentencia de 5 de julio de 2005 , no podemos hablar de continuidad delictiva, cuando los delitos se producen con un "modus operandi" diferente, pero, sobre todo, se encuentran muy distanciados en el tiempo. En este sentido, la STS 523/2004, de 24 de abril , ya señaló que desde la perspectiva de la homogeneidad del delito continuado por afectar o no a un mismo «modus operandi», hemos dicho reiteradamente que para que pueda apreciarse delito continuado es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programaciónde los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; f) homogeneidad en el «modus operandi» por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines (STS núm. 1103/2001, de 11 de junio; STS de 2 octubre 1998, STS de 1 marzo y 6 noviembre de 1995, y STS 1749/2002, de 21 de octubre ). ”
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Extracto
STS 1216/2006, 11 de Diciembre de 2006
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículos 2, 17, 24, 25
- Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo) - Artículo 46
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Artículos 180, 181, 620
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículo 5
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Artículos 650, 701, 708, 713, 726, 849, 852, 899, 901