STS 697/2010, 5 de Noviembre de 2010

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Frases clave


»En conclusión, entendemos que conforme a lo dispuesto en los artículos 1282 y 1285 del Código Civil este Tribunal, se ha de proceder a interpretar el contrato como un todo, procurando entender la cláusula décimo séptima en el sentido más acorde con la finalidad perseguida por los contratantes, sin inutilizar algunas de sus partes a conveniencia de uno de los contratantes, razón por la que sostenemos que en este caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, determinantes de los incumplimientos económicos denunciados, que no se da el presupuesto de la cláusula penal de la estipulación décimo octava, número uno del contrato de franquicia en tanto los impagos o incumplimientos económicos tienen un origen común, económico, de crisis, que es supuesto en el que subyace la voluntad de los contratantes de excluir las consecuencias de la cláusula penal, prevista en realidad para comportamientos que podríamos calificar de dolosos en cuanto no dependientes de factores de mercado y que, por tanto, no procede fijar cuantía indemnizatoria por dicho concepto (el penal, que en el caso no era sustitutivo sino acumulativo de los daños y perjuicios, sin perjuicio de la facultad de moderación que le hubiera correspondido a este Tribunal - artículo 1154 CC -), lo que produce, a consecuencia de la falta de pretensión indemnizatoria de la parte conforme el número cinco de la cláusula 17, la imposibilidad de pronunciamiento de este Tribunal sobre la fijación de daños y perjuicios por incumplimiento de Almum S.L.

Extracto


STS 697/2010, 5 de Noviembre de 2010

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