SAN, 23 de Diciembre de 2009
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Frases clave
“ Por otro lado, debemos recordar, como indicábamos en la SAN de fecha 8 de febrero de 2.006 antes citada, la procedencia de no considerar a la renta obtenida como renta irregular, pues como dijimos en dicha sentencia "...no puede obviarse, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1997, que para calificar a una renta como irregular lo esencial es estar la período de generación de los rendimientos, no al período en que se ejercita la actividad remunerada, siendo así que en el supuesto de autos, el rendimiento se ha generado con el acuerdo de la Junta de accionistas que ha acordado la reducción de capital. Afirmar lo contrario, al socaire de que se están repartiendo dividendos generados en varios años y constituidos con cargo a reservas, ...podría llegar a permitir que se tributase con tal carácter al accionista que ha comprado unas acciones unos meses antes de acordarse la reducción de capital con devolución de aportaciones, criterio éste, que la actora en modo alguno ha desvirtuado". En consecuencia, en la medida en que la renta examinada se ha devengado con el acuerdo societario mencionado no cabe hablar de renta irregular. ”
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Extracto
SAN, 23 de Diciembre de 2009
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Documentos citados
- Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo)
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículo 139
- Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (Ley 40/1998, de 9 de diciembre)
- Resolución de 9 de enero de 1998
- Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)