STSJ Galicia , 8 de Febrero de 2001

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Resumen


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Frases clave


que el derecho a ejecutar las resoluciones en sus propios términos -establecido en el art. 18.2 LOPJ y reiterado por los arts. 2 y 267 de la misma disposición legal- no solamente tiene el apoyo de los arts. 9.3, 117.3 y 118 CE, sino que incluso forma parte del fundamental derecho a tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, hasta el punto de que la ejecución en los propios términos comprende también las decisiones equivocadas o ilegales, si llegan a adquirir firmeza legal por no haberse formulado contra las mismas el oportuno recurso, de manera que el aquietamiento de la parte perjudicada por la decisión errónea conlleva la necesaria consecuencia de que en la ejecución no puedan rectificarse los errores o las disposiciones contrarias a la Ley, por no ser factible ir contra lo ejecutoriado; como señala la STC 107/1992 (1-Julio), en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987 y 92/1988), por lo que la ejecución de sentencias es cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 de la Constitución (SSTC 67/1984 y 92/1988). Y precisamente por ello se ha de recordar -con la precitada STC 99/1995- que el recurso de Suplicación contra Autos dictados en la fase procesal de ejecución forzosa, únicamente se admite (art.

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Extracto


STSJ Galicia , 8 de Febrero de 2001

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