STS, May 02, 2000
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“ Tanto en los casos de separación como en los de divorcio, aun cuando no exista en éstos últimos una posterior unión matrimonial del causante, ni, por ende, otro cónyuge superviviente, la pensión de viudedad se reconocerá en función del tiempo de convivencia, señlándose en el 6° fundamento jurídico que " reiterando la doctrina que se desprende de la Sentencia de 21 de Marzo de 1995 (se refiere a la de esta Sala de dicha fecha -Recurso 1712/93- votada en Sala General), hay que concluir que, aunque mitigado ya el requisito de la convivencia, pues no constituye condición exigible para alcanzar la prestación, sí lo es a efectos de determinar el importe de la pensión, en los supuestos en que los cónyuges no contraen nuevas nupcias. El módulo temporal para calcular la pensión de viudedad arranca del periodo en que inició el matrimonio y termina en el momento en que se terminó la convivencia". ”
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STS, May 02, 2000
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This document cites
- Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) - Articles 217, 226
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, </strong>por el que se aprueba<strong> el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social - Article 174
- Ley 30/1981, de 7 de julio, </strong>por la que<strong> se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.