STS, 16 de Enero de 2008

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Resumen


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Frases clave


La omisión de la categoría profesional de escolta privado en el art. 18.IV.A) del Convenio supone desconocer los artículos 1.2 y 17.1 de la Ley 23/1992. La atribución a los vigilantes de seguridad de funciones privativas de los escoltas como son las de "acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas" supone una conculcación clara y directa de los artículos 11 y 17 de la propia Ley. El sistema de clasificación profesional resultante significaría, además, a la vista de las normas laborales sobre el poder de dirección del empresario y sobre la asignación de tareas dentro de la categoría profesional (artículos 20 y 22 ET ), la infracción de los preceptos de la legislación de seguridad privada que establecen límites estrictos a la movilidad del personal de seguridad dentro de la empresa, exigiendo dedicación exclusiva de los vigilantes de seguridad a las funciones de su cargo, reservando en exclusiva a los escoltas la protección directa de personas, y prohibiendo el desempeño simultáneo de las funciones respectivas de las distintas clases de personal de seguridad.

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Extracto


STS, 16 de Enero de 2008

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