STS 21/2005, 28 de Enero de 2005

Enlazado como:


Frases clave


Como reitera la jurisprudencia, el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley (SS., entre otras, 17 abril 1.997, 3 febrero 1.998, 21 diciembre 2.000). Se caracteriza (SS., entre otras, 4 noviembre 1.994, 23 enero 1.999, 27 mayo 2.001, 13 junio 2.003) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada de <<cobertura>>, que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada <<eludible o soslayable>>, amén de que ha de perseguir un determinado resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente (S. 27 marzo 2.001 y 30 septiembre 2.002). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley (SS. 17 abril 1.997, 3 febrero 1.998 y otras), pero es preciso que la ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente (S. 23 febrero 1.993) y, que la actuación se encamine a la producción del resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente (SS. 4 noviembre 1.982 y 30 junio 1.993). La norma del art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, y tal precepto otorga a los mismos una protección total y directa. Para que pudieran ser sancionados sería preciso destruir el hermetismo societario, por responder la constitución de la sociedad a una instrumentación fraudulenta, pero, como ya se adelantó, y como se hará hincapié más adelante, no es ello lo que sucedió en el caso. En suma, en la faceta que se analiza, y en los términos que se expresó la Sentencia de 28 de mayo de 2.002, "no concurren los requisitos determinantes del fraude de ley ni se aprecia el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, ni se ha tratado de obtener la tutela de una norma que esté dada para un concreto fin, poniendo en juego los medios suficientes para otra distinta y contrapuesta finalidad".

Extracto


STS 21/2005, 28 de Enero de 2005

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento