SAP Barcelona 492/2007, May 28, 2007
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“ La valoración de la prueba, con carácter general, corresponde al juzgador de instancia, de acuerdo con las exigencias del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debidamente desarrollado por la jurisprudencia. Competencia que deriva tanto de la posición privilegiada en que le sitúa el examen inmediato de la prueba desarrollada en el plenario -principio de inmediación-, como de la objetividad inherente a la institución que representa. Por ello, y en coherencia con el principio de libre valoración de la prueba instaurado en el citado precepto, su criterio únicamente puede ser sustituido lícitamente por el Tribunal «ad quem», en los casos en que pueda advertirse algún tipo de error, salto lógico o incumplitud, dentro del proceso de inferencia seguido para la fijación de la premisas fácticas recogidas en el relato de hechos probados de la resolución. En el presente caso, no se ha observado ninguno de los vicios aludidos que pudiera permitir sustituir su criterio por el subjetivo legítimamente sustentado por esta parte, por lo que el primero de los motivos debe ser desestimado. ”
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This document cites
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Articles 1, 105, 274, 389, 390, 392
- Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre)
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Articles 239, 240, 741, 795
- Código Penal (Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre)
- Council Regulation (EEC) No 1576/89 of 29 May 1989 laying down general rules on the definition, description and presentation of spirit drinks