STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2002

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Resumen


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Frases clave


Partiendo de ello y de la doctrina jurisprudencial reiterada que considera como momento de devengo del impuesto en las transmisiones hereditarias el del fallecimiento del causante y de ninguna manera el de la lecha de la partición o adjudicación de los bienes hereditarios va que la partición no representa otra cosa que la cesación de la comunidad incidental que se opera en toda sucesión en que hay pluralidad de herederos teniendo la misma como única finalidad el transformar en una cuota individualizada, la abstracta e indivisa, adquirida y transmitida al fallecimiento del causante, no hay duda que la liquidación, en lo que supone computar como inicio del período impositivo respecto de la finca adquirida por herencia el máximo de 20 años, debe considerar como conforme a Derecho.

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Extracto


STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2002

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