STS, 20 de Julio de 1994

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Frases clave


El concepto de error judicial, a los efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido perfilado por una constante doctrina de las Salas de este Tribunal, estableciendo que tal noción tiene un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1988, se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance". Por ello, como recuerda la sentencia ya citada de 15 de febrero de 1993, ha expresado la Sala Especial del Tribunal Supremo, que regula el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus sentencias de 8 de mayo, 18 de septiembre de 1990 y 2 de diciembre de 1991, que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fué desestimado y rechazado anteriormente.

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Extracto


STS, 20 de Julio de 1994

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