STS 540/1996, 25 de Junio de 1996

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Resulta evidente, que tal y como señala en diversos preceptos la Ley de Consumidores y usurarios, la responsabilidad del fabricante y vendedor, nace de la consideración de defectuoso de un producto. Pues bien, para lograr una interpretación del concepto, podríamos acudir a la Directiva Comunitaria 85/374, que en su artículo 6° establece, que un producto es defectuoso, cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluso a) la presentación producto, b) el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto, y c) el momento en que el producto se puso en circulación -, - Evidentemente la Ley de Consumidores y usuarios remite a la responsabilidad civil, penal mercantil, etc., y en consecuencia si bien el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad resulta claro que sería el previsto en el artículo 1.968 del Código Civil, es decir el plazo de un año, correctamente aplicado en el supuesto de autos, no así el plazo dentro del cual puede exigirse la garantía de ser correcto el producto para su uso y consumo -, - Los productos alimenticios o en general fungibles, tienen establecido reglamentariamente un periodo de vida útil o de consumo, dentro del cual existe la obligación de fabricante y vendedor de responder de la calidad y adecuación del producto al consumo humano. Pero no ocurre así lo mismo con aquellos productos que pueden considerarse duraderos en el tiempo, razón por la cual no es posible admitir que la garantía de su óptimo uso o consumo se extienda ilimitadamente -, - Algunos autores de la doctrina científica han sostenido que en relación con la limitación en el tiempo de la garantías de este producto habría de estarse al saneamiento o evicción de vicios ocultos previsto en el Código Civil en el artículo 1.490, garantía que se extiende por un periodo de seis meses. De lo que habría de concluir, tal y como hace la Sentencia de 8 de Marzo de 1.989 que el artículo 1.490 del Código Civil determina que: "las acciones que emanan de lo dispuesto en los artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, toda vez que esa normativa tiene exclusiva aplicación al supuesto de vicios de la cosa... para señalar más adelante que es a la falta de entrega, a la que corresponde no el plazo de prescripción de las acciones por causa de vicios de la cosa, sino que alcanza el plazo de prescripción de 15 años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales"

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STS 540/1996, 25 de Junio de 1996

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