STS 177/2000, February 22, 2000

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Empero la sentencia recurrida, establece, con toda claridad, que el justo título lo constituye no solo el testamento de Don José R.G., que ni es nulo, ni fue revocado, sino también, la adquisición de los bienes hereditarios, en virtud de la posesión civilísima establecida en el artículo 440 del Código civil abierta la sucesión, aceptada la herencia, y transcurrido el tiempo determinado por el artículo 1.957 para la prescripción de inmuebles entre presentes, con posesión ejercida de forma pública, pacífica e ininterru mpida a título de dueño. La demandada pues ha usucapido los bienes en cuestión. Las dudas que en abstracto la recurrente intenta suscitar acerca del título "pro herede" no se sostienen, en el presente caso, ni son atinentes las sentencias que cita, pues la de 23 de diciembre de 1971, que rechaza la usucapión se refiere a una sucesión intestada sin auto de declaración de herederos y la de 20 de octubre de 1989, pone de relieve lo contrario de lo que se afirma, pues no niega, sino que, por el contrario, reconoce el carácter de justo título de adquisición a la sucesión testada o intestada, siempre que no falten los testamentos o autos de declaración de herederos y correspondientes cuadernos particionales. No es, por tanto, posible la infracción del artículo 1.252, pues el testamento, producido el hecho sucesorio y adida la herencia, debe ser tenido por título legítimo de adquisición, junto con la posesión.

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STS 177/2000, February 22, 2000

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