STS, 2 de Diciembre de 1994

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CUARTO.- La condición de beneficiario en la protección por muerte y supervivencia, se adquiere por la existencia de una relación de parentesco y, a veces, dependencia con el causante. Es reiterada la jurisprudencia expresiva de que de la unión extramatrimonial no deriva derecho a la pensión de viudedad, salvo el caso excepcional de derecho transitorio - que no es el litigioso- previsto en la Disposición Adicional 10.2 de la Ley 30/1981, de 8 de julio, referente a quienes hubieran vivido como cónyuges y no hubieran podido contraer matrimonio bajo la legislación anterior, siempre que el causante hubiera fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley citada. Conceder en el caso que nos ocupa el incremento debatido al huérfano simple, puede suponer que el cónyuge sobreviviente de la unión de hecho, obtenga el reconocimiento de una pensión a la que no tiene derecho, por vía indirecta, en virtud de las facultades inherentes a la patria potestas de representar y administrar los bienes de sus hijos -artículo 154.2° del Código Civil-.

Extracto


STS, 2 de Diciembre de 1994

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