STS 1187/2004, 15 de Diciembre de 2004

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Frases clave


Pues bien, de contrastar todo lo anterior con las normas que se citan como infringidas y con la jurisprudencia de esta Sala sobre el limitado acceso a la casación de las cuestiones relativas a la interpretación de los contratos resulta que el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque al no constar en el documento contractual ninguna cláusula excluyente de la indemnización prevista en el art. 56 LAU-TR 1964 y haberse opuesto la arrendadora expresamente a la voluntad de la arrendataria hoy recurrente de desalojar el local antes del plazo pactado, la interpretación del contrato litigioso podrá ser tal vez dudosa, pero en modo alguno cabe calificar de ilógica, arbitraria ni contraria a un precepto legal la del tribunal sentenciador, por lo que ésta habrá de ser respetada en casación conforme a doctrina de esta Sala tan reiterada y conocida que huelga su cita; segunda, porque el adjetivo "máximo" para el periodo contractual de diez años en la cláusula decimocuarta del contrato no determina necesariamente la interpretación de la recurrente en el sentido de que el mínimo quedaba a su arbitrio, pues por un lado a dicho adjetivo le acompañaba el de "improrrogable", pudiendo así entenderse la cláusula como excluyente de la prórroga forzosa conforme al R.D. Ley 2/1985 que se citaba inmediatamente después dentro de la propia cláusula, y, por otro, en el encabezamiento del contrato se establecía con toda claridad el plazo de diez años, sin más; tercera, porque la incorporación a la cláusula séptima de una de las previsiones del art. 56 LAU-TR 1964, la de la notificación con treinta días de antelación, no significa que el silencio de esa misma cláusula sobre la otra disposición de aquel precepto, la indemnizatoria, equivaliera a una renuncia tácita de la arrendadora a la indemnización; cuarta, porque la carta remitida por la arrendadora a la arrendataria hoy recurrente el 23 de marzo de 1993 no tiene más significado que el de expresar su disgusto por el comportamiento contractual de la hoy recurrente en relación con el pago de la renta, sin que la expresión "en caso de no estar a gusto pueden marcharse" deba aislarse del contexto ni interpretarse tampoco como una renuncia a la indemnización por desalojo anticipado del local; quinta, porque como recordó la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2001 (recurso nº 916/96), el art. 1127 CC establece la presunción de que el término se pacta en favor tanto del deudor como del acreedor a no ser que se acredite otra cosa, prueba no lograda por la hoy recurrente; y sexta, porque la advertencia de la arrendadora sobre su derecho a ser indemnizada una vez que la hoy recurrente le comunicó su propósito de desalojar el local antes del plazo pactado revela una actitud completamente opuesta a la que la sentencia de esta Sala de 9 de junio del corriente año (recurso nº 2094/98) ha considerado como consentimiento tácito al desalojo sin indemnización.

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STS 1187/2004, 15 de Diciembre de 2004

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