STS, 9 de Febrero de 1998

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Frases clave


En los supuestos de sucesión de contratas, que la pretendida transmisión de contratas, no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí, que para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigüa se produzca tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista; ante la ausencia de aquellas, en otro caso, solo podrá producirse aquella, conforme a lo dispuesto en el art. 44 del E.T. cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, pero sin que exista aquella cuando lo que hay es una mera sucesión temporal de actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de ésta.

Extracto


STS, 9 de Febrero de 1998

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