STS, April 24, 1997

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Esta Sala, en reiterada doctrina que por lo conocida no es necesario citar ha establecido que lo que determina la adscripción al área de la contratación administrativa de relaciones jurídicas como la de autos, con exclusión de la laboral, no es la naturaleza del servicio prestado, sino la existencia de una normativa con rango de ley que la autoriza y su sometimiento a la misma, lo que significa, que en ocasiones, solo el bloque normativo regulador del contrato por la libre decisión de quienes los conciertan, de acuerdo con las leyes, es capaz de diferenciar una u otra modalidad contractual, de ello se deduce que para deshacer o desvirtuar la presunción del art. 8-1 ha de existir un contrato regido y amparado en normas administrativas, en virtud de claúsulas incorporadas expresamente al mismo.

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