STS, 15 de Diciembre de 1993

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No proceden mecanismos protectores por situación de invalidez permanente cuando con anterioridad al hecho causante ya se ha accedido a la jubilación pensionada, pues esta situación lleva de suyo la culminación de la vida laboral, con voluntario apartamiento de actividad de tal clase, tan es así que el art. 145 de la L.G.S.S., al regular la revisión de la invalidez cuida en precisar que la misma requiere que el beneficiario no hay cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación". Añdiendo que "el eje del sistema de protección en materia de pensiones y el protagonismo corresponde a la vejez y no a la invalidez, pues es claro que la avanzada edad en la mayoría de los casos produce pérdidas funcionales que podrían determinar dicha situación.

Extracto


STS, 15 de Diciembre de 1993

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