STS, 29 de Marzo de 2001

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del comportamiento de las partes no se puede deducir, sin dudas muy razonables, que fuera su voluntad dar por concluida la relación laboral por la causa prevista en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por dimisión de la trabajadora. Por el contrario, de los hechos probados no se deduce en modo alguno que la demora de siete días en la incorporación al trabajo sea signo evidente de la voluntad rupturista de la trabajadora y, además, tampoco la empresa lo entendió en ese sentido pues, en el momento en que la trabajadora se personó en la empresa para reanudar la actividad laboral, no se le hizo saber que el rechazo a tal propósito fuera la dimisión sino el despido, como se dice expresamente en los hechos probados.

Extracto


STS, 29 de Marzo de 2001

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