STS, December 27, 1993
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“ La fuerza vinculante de los Convenios no viene atribuido "ex lege", aún siendo obligado que el fruto de la negociación respete el derecho necesario establecido por la ley, sino que deriva directamente del artículo 37.1 de la Constitución por lo que el contenido normativo de los convenios se impone a las relaciones individuales de trabajo, y en tal sentido, de la Constitución no se deriva ningún principio que con carácter general sustraiga a la negociación colectiva la regulación de las condiciones del ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que al ser posible la jubilación forzosa dentro de determinadas condiciones, se ha de deducir que no vulnera derecho fundamental alguno el establecimiento por convenio colectivo de jubilación forzosa "en la medida que no se establezca sin compensación por el afectado, que pasa a percibir la pensión de jubilación". ”
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STS, December 27, 1993
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 14, 35, 37
- STC 58/1985, April 30, 1985
- STC 22/1981, July 02, 1981
- Real Decreto por el que se Acomodan, al Amparo de lo Establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, las Normas sobre Anticipación de la Edad de Jubilación como Medida de Fomento del Empleo (Real Decreto 1194/1985, de 17 de Julio)
- Real Decreto 2408/1978, de 25 de agosto, </strong>por el que<strong> se otorga el régimen de Estatuto de Autonomía al puerto de Bilbao.