STS, December 09, 1998

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la pensión inferior al salario mínimo no debe obstar el lucro de la superior causada por el hermano conviviente e inválido, mientras que la incompatibilidad establecida por el art. 91 de la misma Ley debe actuar únicamente en exigencia de opción, ya efectuada. Pues bien, tal doctrina es la acertada, dado que se está ante una nueva pensión contributiva y no asistencias o residual, por lo que unos ingresos inferiores al aludido salario minimo interprofesional, no deben enervar el concepto legal "vivir a expensas", ni tampoco hacen que el beneficiario incumpla la condicion de no percibir pensión, dada la aludida inferior cuantía. Puede recordarse al efecto la sentencia de 17 de Diciembre de 1997, donde se lee que una interpretación contraria al beneficio "va contra el sentido teleológico que debe darse al artículo 91.1 de la Ley General De la Seguridad Social y a la necesidad de evitar disminución de ingresos en quienes conviven con el causante de la pensión y ven disminuidos sus ingresos en su fallecimiento", por lo que basta con tener por reiterado lo que en ellas se expuso, para estimar el recurso, porque la demandante puede estimarse que, aunque aportara su pequeña pensión, de 669.600 pesetas anuales al hogar familiar, vivía más a costa del hermano, cuya pensión era de 2.383.780 pesetas, sin que se discutan los restantes requisitos.

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STS, December 09, 1998

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