STS, January 20, 1998

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El valido acogimiento de la modalidad contractual que utiliza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores no solo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y ofrezca autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, sino además que al ser concertado sea suficientemente identificada la obra o servicio". Y esta doctrina aplicada al supuesto enjuiciado evidencia que aunque pudiera aceptarse la legalidad del primer contrato celebrado aún no constando las circunstancias de la producción que lo legitiman, el segundo contrato concertado por obra determinada no obedece a la necesidad de atender un servicio con sustantividad propia y duración limitada aunque incierta, como exigía el artículo 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, pues el servicio se prestó antes de la contratación y continuó prestandose sin solución de continuidad.

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STS, January 20, 1998

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