STS, December 29, 1997
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“ Respecto de la condena solidaria que postulan las recurrentes referente a la liquidación que no practicó la primera empresa en el momento del cambio, aducen concretamente la infracción del apartado 5° del citado artículo 23 del Convenio Colectivo. Este apartado, en cuanto a lo que aquí interesa, establece en su párrafo primero que la liquidación será abonada por la empresa saliente a la terminación de la contrata y en su último párrafo dice que "en todo caso, lo anteriormente establecido en este artículo -refiriéndose a la totalidad del artículo 23- lo será sin perjuicio de las posibles responsabilidades económicas de la empresa causante o cesante conforme a lo preceptuado en la vigente legislación respecto a los supuestos de cambio de titularidad de la empresa". ”
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