STS, 7 de Abril de 1999

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Mantener, como parece sostener la sentencia de contraste, que este carácter ejecutivo de la resolución de la entidad gestora, declarativa de la responsabilidad directa del empleador y de la subsidiaria de la misma, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la Mutua Patronal, es la determinante de que la pretensión de ésta, de naturaleza subrogatoria y reintegradora, únicamente pueda ser actuada en vía administrativa, y que dichas declaraciones de derecho no son impugnables ante el orden social de la jurisdicción, equivale a ir contra la naturaleza de las cosas y contra el principio genérico de atribución de competencias del orden social en la materia de Seguridad Social, sancionado, como antes se ha dicho, en los arts. 9.1 LOPJ y 2.1.b) LPL.

Extracto


STS, 7 de Abril de 1999

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