STS, 17 de Marzo de 1997
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Frases clave
“ el complemento de incapacidad laboral transitoria tiene las mismas estructura y función de subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia. La segunda razón es que resulta más equitativo desde el punto de vista de la protección social descartar la devolución de prestaciones percibidas con total regularidad, cuando con posterioridad a su percepción se ha producido una declaración de situación protegida de distinta naturaleza o grado, que suponga una disminución de la intensidad de la acción protectora. ”
“ Este es el criterio que inspira los preceptos citados de la LGSS.94 (art. 131.bis.1) y de la OM sobre la incapacidad laboral transitoria (art. 10.2); y éste es, aunque se trate de materia distinta, el criterio que informa los artículos 192 y 201 de la Ley de procedimiento laboral sobre régimen de percepción de prestaciones durante la tramitación de los recursos jurisdiccionales ”
Extracto
STS, 17 de Marzo de 1997
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