STS, 30 de Abril de 1996

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Frases clave


El derecho a la negociación colectiva estatutaria no está atribuido en términos absolutos a todo sindicato. Así resulta de lo establecido por los artículos 2.2.d) y 7.2, en relación con el 6.3 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en los que se hace remisión a lo establecido en las normas legales correspondientes, cuales son las contenidos en el Estatuto de los Trabajadores. Consiguientemente la actuación de tal derecho y la eventual vulneración del mismo, requiere que el sindicato que lo invoque y que recabe tutela por su lesión, tenga atribuida legitimación "inicial" al respecto, conforme a la legalidad vigente.

Extracto


STS, 30 de Abril de 1996

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