STS, 25 de Mayo de 1998

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Al promulgarse la Constitución de 1.978, se operó en España un cambio en nuestro ordenamiento jurídico, y se produjo una distribución del poder. Así emanan del Estado y de las Comunidades Autonómicas, normas escritas y actos administrativos concretos. Y cabe que una Ley escrita del Estado o de una Comunidad Autónoma no sea lo suficientemente clara en algún punto concreto, o puede existir alguna laguna que haya que llenar con los principios jurídicos. Pues bien, es necesario no olvidar que los principios jurídicos, en su caso, irradian su eficacia tanto sobre el derecho objetivo estatal como sobre el Derecho objetivo de una Comunidad Autónoma. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de la primera instancia aplicó el principio jurídico de proporcionalidad que está expresamente recogido en la Ley 3/1.986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de disciplina en materia Turística del Parlamento Canario. Pero debemos añdir que tal principio, no es un principio estatal, sino aplicable también al Derecho autonómico, por lo que aunque no hubiere estado recogido en la citada Ley territorial, no por ello estaríamos fuera del ámbito del Derecho autonómico, razón por la cual el presente recurso de apelación es inadmisible (art. 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta).

Extracto


STS, 25 de Mayo de 1998

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