STS 322/1998, 28 de Febrero de 1998

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Como indican las SS.de esta Sala (entre muchas, las SS.TS. 23/1993, de 23 de enero, la 127 bis/1994, de 27 de enero y 959/1995, de 4 de octubre), si se prescindiera -lo que obviamente es absurdo e ilegal- de la CE, la legalidad ordinaria conduciría al fracaso de esta impugnación. De un lado, porque no fue cuestión tratada en la instancia ni como artículo de previo pronunciamiento (Art. 666-2° de la LECrim.) ni como medio de defensa tras su desestimación (Art. 678 de la misma); y de otro lado, porque ello en todo caso tendría que haberse efectuado en el proceso cronológicamente posterior al presente. Sin embargo, los principios de preclusión y eventualidad, más propios por lo demás del proceso civil que del penal, impiden la aplicación formalista de los indicados preceptos procesales; ya sí en fecha bastante reciente, en la S. de 26 de marzo de 1990, esta Sala tuvo ocasión de advertir, por una parte, que si el principio non bis in idem se viola cuando un mismo hecho se sanciona como infracción penal y como una de carácter administrativo, <<con mayor razón habrá de entenderse infringido cuando tal doble sanción ha sido impuesta por las jurisdicción penal por unos mismos hechos>> y, de otra parte, que si pese a existir esa nómala situación (la tramitación de dos causas por los mismos hechos). La cuestión de la prevalencia de una u otra sentencia debe ser resuelta bien mediante el recurso de casación cuando alguna de las sentencias es susceptible de tal o haciendo uso del recurso de revisión al amparo de una interpretación amplia del artículo 954-4° de la LECrim. permitida por las SS. de 4 de febrero de 1977, 7 de mayo de 1981 y 19 y 30 de mayo de 1987.

Extracto


STS 322/1998, 28 de Febrero de 1998

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