STS, 18 de Enero de 2000

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Frases clave


En relación con la primera de las cuestiones planteadas la Sala entiende que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, pues en la recurrida se olvida que la Ley 70/1979, en su artículo 1º que determina su ámbito de aplicación, se refiere a los servicios previos prestados por funcionarios y dicha calificación como dice la sentencia no corresponde a una religiosa sometida a la disciplina de la Orden y a sus superiores y no a la de una empresa, no existiendo por ello la prestac ión de trabajo como tal religiosa a cambio de la remuneración que le abonase el dador del trabajo, y sí cumplimiento, respecto de la Orden, de los votos y fines religiosos concurrentes, siendo imposible por ello adquirir ese derecho al complemento de antigüedad que se reclama. Si los términos de la normativa que reguló la integración se refieren como se indica a los funcionarios y estamos en presencia de una persona que no ostenta esta calificación y cuya actuación deriva de esa disciplina debida a su Orden, es incontrovertido ante la caridad de los términos que la actora no puede ampararse en esa norma.

Extracto


STS, 18 de Enero de 2000

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