STSJ Navarra , 6 de Octubre de 2000
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Resumen
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Frases clave
“ El hecho de que por tratarse de una actividad clasificada, tradicionalmente denominadas actividades, molestas insalubres, nocivas y peligrosas, objeto de regulación en el Reglamento de dicha denominación, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1.961, requiera previamente el informe favorable de la Administración con competencias de carácter tutelar sobre la actividad municipal, no muta su naturaleza de licencia municipal, y como tal generadora del presupuesto de hecho que determina la obligación de pago de la tasa, conforme a los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra. La licencia de apertura recae en un procedimiento complejo, en el que aunque la decisión municipal deba otorgarse conforme al informe preceptivo y vinculante de la Administración Foral, no por ello la decisión final deja de ser calificada como municipal. ”
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Extracto
STSJ Navarra , 6 de Octubre de 2000
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Documentos citados
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículos 78, 131
- Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de 1955) - Artículo 22
- Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra (Ley Foral 2/1995, de 10 de Marzo) - Artículo 100