STSJ Navarra , 6 de Octubre de 2000

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Resumen


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Frases clave


El hecho de que por tratarse de una actividad clasificada, tradicionalmente denominadas actividades, molestas insalubres, nocivas y peligrosas, objeto de regulación en el Reglamento de dicha denominación, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1.961, requiera previamente el informe favorable de la Administración con competencias de carácter tutelar sobre la actividad municipal, no muta su naturaleza de licencia municipal, y como tal generadora del presupuesto de hecho que determina la obligación de pago de la tasa, conforme a los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra. La licencia de apertura recae en un procedimiento complejo, en el que aunque la decisión municipal deba otorgarse conforme al informe preceptivo y vinculante de la Administración Foral, no por ello la decisión final deja de ser calificada como municipal.

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Extracto


STSJ Navarra , 6 de Octubre de 2000

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