STSJ Andalucía , 10 de Septiembre de 2001

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Resumen


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Frases clave


Y así se desprende, por otro lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional Pleno 76/1.990, de 26 de abril, cuando textualmente declara que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1.985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad -por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia-, principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Supuesto distinto sería aquel en el que el interesado en las declaraciones presentadas hiciera ocultaciones que son descubiertas por la actividad comprobadora de la Administración, en el que no cabe pensar en una violación del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al existir una actividad probatoria de cargo que ha permitido acreditar la realidad del hecho y de la cuota tributaria no ingresada en su momento

En el presente caso, los actores no ocultaron dato alguno a la Administración tributaria al realizar sus declaraciones. Por el contrario se limitaron a deducir de los rendimientos brutos de su actividad determinados gastos por entender que los mismos eran deducibles, lo cual no supone que la cuestión suscitada entre las partes es de interpretación de normas jurídicas sin que las circunstancias concurrentes sean suficientes para imputar las infracciones sancionadas ni siquiera a título de mera negligencia. Los actores, teniendo en cuenta que no debe exigírseles además del conocimiento de la legislación fiscal aplicable una correcta interpretación de la misma; razones que conducen a esta Sala a estimar no cometidas las infracciones tributarias referidas y a dejar sin efecto las sanciones impuestas.

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STSJ Andalucía , 10 de Septiembre de 2001

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