STS, 10 de Octubre de 2001

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Y, por ello, hay que volver a la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril, que destacó el deber de que todos contribuyan al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, como un deber constitucional, lo cual obliga a interpretar los preceptos dudosos, como es el artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria, desde la contemplación del mejor cumplimiento de dicho deber, pues sería absurdo y contradictorio con los principios que inspiran la Constitución que las Entidades de Crédito que operan en España pudieran negarse a facilitar una información necesaria para exigir el fiel cumplimiento del deber de contribuir, cuando tal información no afecta en absoluto al derecho a la intimidad de las personas.

Extracto


STS, 10 de Octubre de 2001

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