STS, 9 de Febrero de 2002

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Frases clave


Disposición Transitoria Cuarta del vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, sigue establecido que "hasta que por el Gobierno, al hacer uso de las facultades a que se refiere la disposición final tercera (la de desarrollo reglamentario, que preve, hasta que ello no ocurra, la subsistencia del Reglamento de 29 de Diciembre de 1981), no se disponga otra cosa, seguirán en vigor las normas sobre honorarios de liquidación incorporados a los arts. 90 y 91 del Reglamento aprobado Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre" y que la disposición Adicional Segunda y Transitoria Cuarta del vigente Reglamento de 29 de Mayo de 1995, prescriben, respectivamente, que las Comunidades Autónomas puedan encomendar, dentro del marco de sus atribuciones, "a las oficinas liquidadoras de partido a cargo de Registradores de la Propiedad funciones de gestión y liquidación del Impuesto" y que "las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, liquidarán, en el ámbito de sus competencias, los documentos o declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentados en las mismas hasta 31 de Diciembre de 1991". En consecuencia, tampoco cabe apreciar infracción legal alguna en este punto.

Extracto


STS, 9 de Febrero de 2002

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