STS, 6 de Noviembre de 2000

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Resulta claro que este razonamiento se refiere a la operación patrimonial sujeta que, en el art. 7º.1.A), definidor del hecho imponible del ITP, Transmisiones Patrimoniales, se identifica como "transmisiones onerosas por actos > de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas", y no, por tanto, a la que aquí se examina, que, al venir referida a la constitución de derechos reales de garantía, hay que encuadrarla en la modalidad de "transmisión patrimonial" a que hace mérito el apartado B) del mismo precepto. Pero la constitución de un derecho real, como ocurre en el caso de autos, es "transmisión patrimonial" no solo porque así lo dice la Ley, sino porque, como se ha argumentado con anterioridad (fundamento jurídico segundo), es atribución patrimonial consistente en el bien o derecho que se ingresa en el patrimonio de aquel a quien se garantice mediante prenda un derecho de opción, atribución correspondida por la limitación que esa misma constitución significa para quien otorgó la opción y constituyó la prenda. Es decir, en la constitución de derechos reales, hay también desplazamiento o transmisión patrimonial, sin la cual no pueda darse el hecho imponible del ITP.

Extracto


STS, 6 de Noviembre de 2000

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