STSJ Comunidad de Madrid , 31 de Octubre de 2001
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Resumen
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Frases clave
“ el recurrente considera nula la liquidación provisional recurrida al aplicarla un tipo del 8,2%, no previsto por los Reales Decretos Legislativos de 1980 y 1993 ya se considera aplicable una u otra normativa en consideración al devengo, no se produjeron intereses de demora y las partidas de honorarios, examen y nota resultan desconocidos en la legislación, posterior a 1980. ”
“ El cobro de estas últimas partidas estaba justificado por estar previsto por el Art. 91 del Reglamento del Impuesto aprobado mediante el Real Decreto 3494/1981, de 31 de diciembre, que seria la norma aplicable de acuerdo con lo previsto por la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo de 30 de diciembre de 1980, en relación con el Art. 1227 del Código Civil, porque en este caso la compraventa que determinó la transmisión databa del 24 de febrero de 1978, según el correspondiente contrato privado y no fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, a través de la demanda para obtener la escritura pública a costa de los vendedores, hasta el 3 de abril de 1987, ya bajo la vigencia de la norma de 1980. ”
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Extracto
STSJ Comunidad de Madrid , 31 de Octubre de 2001
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Documentos citados
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículo 139
- Código Civil - Artículo 1227
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículo 248
- Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre)
- Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, </strong>por el que se aprueba<strong> el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.